Plusvalía a debate: el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) [2]
1080
post-template-default,single,single-post,postid-1080,single-format-standard,bridge-core-2.6.9,qode-page-transition-enabled,ajax_fade,page_not_loaded,, vertical_menu_transparency vertical_menu_transparency_on,qode_grid_1200,footer_responsive_adv,hide_top_bar_on_mobile_header,qode-content-sidebar-responsive,qode-theme-ver-25.4,qode-theme-bridge,qode_header_in_grid,wpb-js-composer js-comp-ver-6.6.0,vc_responsive
 

Plusvalía a debate: el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) [2]

Podría parecer que, después de la SENTENCIA 59/2017, DE 11 DE MAYO DE 2017del Tribunal Constitucional,declarando lainconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1, 107.2 a) y total del 110.4 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, había quedado claro que las situaciones de inexistencia de incrementos de valor cerraban el paso a la aplicación del IIVTNU.

Podría incluso llegar a pensarse que los Ayuntamientos acatarían fielmente el contenido de la Sentencia y dejarían de girar liquidaciones en concepto de IIVTNU cuando suceden estas situaciones de no incremento de valor. Sin embargo, no ha sido así y la lógica de la recaudación se ha impuesto a la lógica jurisdiccional de la imposición tributaria.

Los anulados artículos 104 y 107 del TRLRHL, aún de modo parcial, establecen que el Hecho Imponiblesólo se produce cuando se ponga de manifiesto un incremento del valor de los terrenoscomo consecuencia de una transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier clase de título.

A este respecto, como ya sabemos, el Tribunal Constitucional se pronunció de manera clara al “declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”

Ello quiere decir que las situaciones de inexistencia de incrementos de valor a que hace referencia la Sentencia no dan lugar al presupuesto básico y esencial del hecho imponible que grava el tributo. No habiéndose producido el hecho imponible y no resultando de aplicación el artículo 107 TRLRHL, los Ayuntamientos no deberían girar liquidación alguna en concepto de IIVTNUy, en su defecto, deberían rectificar y declarar la nulidad de las ya practicadas sin necesidad de obligar a los afectados a recurrir a la vía jurisdiccional.

Lo contrario, es decir, establecer que la pérdida de valor de los terrenos genera hecho imponible, supone vulnerar el principio de capacidad económica de los administrados y la prohibición de confiscatoriedad contemplados en el artículo 31.1 de la Constitución Española, además de poner en jaque los principios de justicia y equidad.

Y es que, como hemos visto, como los sufridos obligados tributarios de sobra conocen, no toda transmisión comporta la obligatoria y automática generación del hecho imponible. El actual estado del mercado inmobiliario, derivado directamente del contexto socioeconómico vivido en la última década, ha dado como resultado que, en muchas ocasiones, desde la fecha de adquisición de los bienes hasta su posterior transmisión se haya producido el fenómeno contrario.

En lugar de haberse producido un incremento de valor de los terrenos y, como consecuencia directa de ello, el nacimiento de la obligación tributaria, nos encontramos con transmisiones que únicamente ponen de manifiesto una pérdida del valor de los terrenos a las cuales, de acuerdo con el contenido de la sentencia del TC, no puede resultarles de aplicación el impuesto, ya que no cumplen el presupuesto legal contemplado en los referidos artículos 104.1 y 107.1 TRLRHL que exigen, para su aplicación, la existencia de un incremento del valor del bien transmitido y no una pérdida de su valor.

A tal fin, acordada por el Constitucional la nulidad de los preceptos señalados y reconocida por el Tribunal Supremo  la posibilidad de que los interesados puedan acreditar la minusvalía de valor de los bienes en cuestión, por sí mismos y mediante cualquier medio válido en derecho(véase, entre otras, su SENTENCIA Nº 122/2019, de 5 de febrero de 2019), los afectados han ido aportando a los respectivos expedientes las Escrituras públicas que dan fe del valor del bien en el momento de la transmisión y acreditan, de forma fehaciente, que no se ha producido ningún incremento en el valor del inmueble.

Documentos públicos plenamente válidos para dicha acreditación, en tanto que su valor probatorio, según establecen el Tribunal Supremo y el Constitucional, es el equivalente al atribuido a las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

A partir de dicha premisa o en coherencia con ella, salvo indicios de existencia de fraude por el interesado, a los Ayuntamientos debiera bastarle examinar los respectivos títulos de adquisición y transmisión aportados por los afectados y comparar la diferencia de valorque existe entre ambos para determinar la existencia de hecho imponible.

Si el resultado de la comprobaciónarroja una pérdida real de dicho valor y, en consecuencia, se produce una minusvalíaobjetiva en lugar de la plusvalía,que es lo que grava el artículo 107 TRLRHL, no hay hecho imponible y no puede haber imposición tributaria.

Ignorar esos datos objetivos equivale a gravar la transmisión con una plusvalía ficticiaya que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor y que han sido completamente expulsadas del ordenamiento jurídico de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Ficticia o no, muchos Ayuntamientos no han podido resistir la tentación de asegurar su capacidad recaudatoria. En no pocas ocasiones y casi de forma generalizada, ha continuado practicando liquidaciones por este concepto, como si nada hubiera ocurrido o cambiado.

En algunos casos, porque conscientes de su posición de privilegio y de que el desgaste lo habrán de asumir otros, prescinden del pronunciamiento judicial y, por inercia recaudatoria, gravan la operación con liquidaciones que, a renglón seguido, son recurridas por los afectados, obligando a estos a presentar los correspondientes recursos administrativos que son desestimados, casi en serie, sin que la Administración haya llegado a desvirtuar las pruebas aportadas, conduciendo a los administrados a recurrir a la vía jurisdiccional, en un desgaste innecesario -en lo anímico y en lo económico- fruto y efecto de los excesos de la autotutela de la Administración.

En otros, porque se desestiman los recursos presentados argumentando un artificial incremento de valor a partir de la aplicación de fórmulas que poco o nada tienen que ver con la producción del hecho imponible y sí con una valoración sesgada y tendenciosa de la realidad, que es como cabe definir estas actuaciones cuando fuerzan la existencia de incremento por la inadecuada aplicación de un valor catastral que no guarda relación con el valor real de la operación, prescindiendo de la validez documental de las Escrituras aportadas.

Olvidan interesadamente estos Ayuntamientos que esta forma de proceder va en contra de los criterios validados por la jurisprudencia del Supremo que en varias de sus sentencias.. Entre ellas la ya mencionada 122/2019, establece de forma expresa que “Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucionalen la STC 59/2017 PARA ASUMIR -SIN OPONER REPARO ALGUNO-que, en los supuestos de hecho examinadospor el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

Pero resulta más fácil mirar para otro lado. Más aún cuando ese otro lado es, muchas veces, el de la Administración. Haciendo oídos sordos y con dudoso encaje constitucional, alguna que otra Administración se ha sacado de la chistera una fórmula que, invariablemente, se haga como se haga, siempre va a dar como resultado un artificial incremento del valordel inmueble. En lugar de establecer una comparación entre los valores de adquisición y de enajenación de las respectivas Escrituras, toman como valores de referencia los valores catastrales que tenía el bien inmueble en cada uno de esos momentos y los comparan entre sí.

Como quiera que el valor catastral se revaloriza anualmente, por aplicación de los correspondientes coeficientes, cualquier comparación mostrará -sí o sí- un aumento del valor. Aumento que es ficticio, en la medida que no tiene por qué coincidir con el valor de la enajenación y que, en consecuencia, no grava una situación de capacidad económica real. El valor así obtenido es exclusivamente un parámetro fiscal que no guarda relación alguna con la realidad ni con el valor real del bien en el momento de la transmisión, ni, por supuesto, con la existencia o no de incremento de valor y la producción de hecho imponible.

Conviene, por otra parte, no caer en el error de confundir esta fórmula creada “ex novo” por algunos Ayuntamientospara determinar si existe o no incremento, es decir, hecho imponibley obligación tributaria,con la fórmula recogida en el artículo 107 TRLRHL. Conviene no hacerlo porque los pretensiones y objetivos de ésta última son diferentes a los pretendidos por la Administración. La fórmula del 107, como se han encargado de establecer las últimas Sentencias del Tribunal Supremo, es válida y plenamente aplicable mientras el legislador no la modifique,pero no debería olvidarse quesirve sólo para cuantificar la base imponible del impuestono para poner de manifiesto la existencia de un Hecho imponible, como pretenden hacer algunos Ayuntamientos.

Hacerlo equivaldría a confundir y mezclar, en un totum revolutum, los conceptos de HECHO IMPONIBLE y BASE IMPONIBLE, siendo como son elementos totalmente distintos del tributo, tal como la Jurisprudencia se ha encargado de demostrar al rechazar radicalmente la comisión de este error. No se trata de una interpretación libre y voluntariosa, sino que es lapropia Ley General Tributaria la que fija la diferente naturaleza de dichos conceptos, apreciable incluso en cuanto a la propia ubicación sistemática de ambos dentro de la Ley.

Así, el hecho imponibleviene definido y regulado en la Subsección1ª, dedicada a la obligación tributaria principal, del CapítuloI, TítuloII de LGT. A tal efecto el artículo 20.1 LGT establece que «El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal».

Mientras que la base imponible viene regulada, en el art. 50 de la citada Ley, capítuloIII del títuloII, Capítulo separado dedicado exclusiva y específicamente a los elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal, en el cual se ofrece un concepto sustantivo de dicho término como «la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible».

Es decir, sólo en el caso de que se produzca el hecho imponible, dará lugar, posteriormente, a la cuantificación del impuesto (determinación de la base imponiblemediante la fórmula recogida en el artículo 107 TRLRHL) pero nunca al revés. La base imponible nunca puede determinar el nacimiento de la obligación tributaria ya que es consecuencia de la misma y no al contrario.

En consecuencia, por disposición legal, la base imponible resulta siempre subordinada al hecho imponible y sólo existirá, o se podrá determinar, si existe éste y con él la obligación tributaria principal. Como se ha indicado, en tanto no se produzca el presupuesto concreto, fijado previamente por la ley, no resultará factible -ni posible legalmente- establecer la magnitud en que dicho hecho debería valorarse pues, no existiendo el mismo, es imposible poner en marcha el mecanismo que lo cuantifica y, por tanto, es imposible su cuantificación sin contravenir el ordenamiento jurídico.

Para la aplicación del impuesto de IIVTNU se precisa como presupuesto legal inexcusable que se produzca un incremento del valor de los terrenos–hecho imponible- como consecuencia de la transmisiónde la propiedad de los terrenos por cualquier clase de título. Sólo en la medida que se produce dicho incremento, nace la obligación tributaria. Y sólo si existe ésta podrá la Administración cuantificar dicha obligación-base imponible- mediante la determinación y valoración del incremento producido, de tal forma que labase imponiblese configura en la LGT tan sólo como una herramienta o instrumento, un mecanismo de cálculo y cuantificación, pero nunca como el presupuesto legal que hace nacer la obligación.

Ello nos lleva a concluir que la fórmula utilizada por algunos Ayuntamientos para “demostrar” que ha habido incremento tiene finalidad distinta de la fórmula del artículo 107 TRLRHL, en la que se ha inspirado la primera, ya que la fórmula del 107 ha sido concebida exclusivamente para cuantificar monetariamente la Base Imponible (elemento subordinado), no para generar, forzada y artificialmente, un hecho imponible (elemento principal) que no existe, como pretenden hacer algunos Ayuntamientos en una actuación improcedente que no se ajusta a derecho.

Esta forma de acreditar la existencia o no de Hecho imponible, además de ser un criterio improcedente por confundir los diferentes elementos del impuesto, mezclando “las churras con las merinas”, es una absoluta ficción jurídica que vulnera la legalidad. No viene determinado en ninguna disposición legal con rango de ley ni en norma reglamentaria alguna. Es un criterio unilateral e ilícito adoptado por esos Ayuntamientos exclusivamente con la finalidad de “justificar”, de forma forzada y artificial, la existencia de un hecho imponible que no existe.Cabría pensar que, quienes así actúan, están queriendo subsanar una laguna legal al margen de la legislación y con quiebra del ordenamiento jurídico, al ocupar una posición que la reserva de ley atribuye en exclusiva al legislador y no al aplicador del derecho.

Como expresamente reconoce la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

Según hemos visto, la valoración, el planteamiento realizado y el criterio utilizado por esos servicios municipales de recaudación no sólo no resultan ajustados a derecho, sino que más parecen responder a una estrategia que ni siquiera desvirtúa las pruebas aportadas por los afectados, sino que simplemente prescinde de ellas de forma interesada, elaborando su propia valoración en un ejercicio de “realidad” paralela que, esperemos, pueda ser desmontado en vía jurisdiccional.

Especialmente si consideramos que, como se han encargado de denunciar diferentes Tribunales Superiores de Justicia, con los que coincidimos, esta forma de proceder “implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es, «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento»

Con su actuación, una vez más, la Administración se convierte en juez y parte. Fija la forma de determinar la existencia de incremento con reglas y criterios ventajistas, ya que su resultado es previsible de antemano al garantizar el incremento en cualquier situación y con independencia de los valores de la transmisión.

Triste desenlace para los afectados, si nadie lo remedia.

5 de mayo de 2019